“Que la importación de carros antiguos y clásicos está permitida, amparada con licencia previa. Como excepción a la política del Convenio de Complementación Automotor han sido las importaciones de vehículos cuyo año de fabricación corresponde a 1948 y años anteriores, dado el especial interés histórico que su restauración representa.
De acuerdo con la definición de autoridades internacionales plasmado en el Acuerdo 186 de 1972 del Instituto Nacional de Transporte, el término antiguo corresponde a aquellos vehículos que tengan más de 25 años de haber sido fabricados y conserven las especificaciones de fábrica, en tanto los clásicos son los modelos especiales fabricados entre los años 1925 y 1948, que corresponden a una serie única o especial, según las condiciones que internacionalmente han sido establecidas para esta categoría...”.
En Oficio 2-2007-025211, radicado bajo número 54487 de junio 19 de 2007, las Asesoras del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitan se revise el concepto citado, habida cuenta que las Resoluciones 19199 de 2002 y 4111 de 2004 del Ministerio de Transporte reglamentaron el parágrafo 2° del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, respecto de los automóviles Antiguos y Clásicos, argumentando que “para que un vehículo sea considerado antiguo, debe haber cumplido 35 años. Además de este prerrequisito, el Comité de Importaciones exige una Certificación del Automóvil Club de Colombia, donde se determine que el vehículo es de interés nacional”.