Documento: proyecto de ley sobre nuevos limites de vel.

XJ6

Moderador
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Feb 1, 2008
17,166
Aquí está para quien lo quiera consultar y discutir, el proyecto de ley que se discute en la cámara sobre el aumento de los límtes de velocidad, lo pongo aquí, en toda su extensión, a manera de documento para consulta:

Disfrútenlo.....


PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY No. 212 DE 2007 CÁMARA - 125 DE 2006 SENADO.
“Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones”



Bogotá, D.C., abril 29 de 2008



Doctor
CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZÓN
Presidente
Comisión Sexta Constitucional Permanente
Cámara de Representantes
Ciudad



Ref: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 212 de 2007 Cámara – 125 de 2006 Senado “Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones”



Respetado Señor Presidente:

En cumplimiento de la honrosa designación que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, de la Honorable Cámara de Representantes y de las disposiciones contenidas en la Ley 5ª de 1992, nos permitimos presentar a consideración de la Comisión VI, para su discusión y votación el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 212 de 2007 Cámara – 125 de 2006 Senado “Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones”.



I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL PROYECTO

El Proyecto de Ley fue presentado por los Senadores Miguel Pinedo Vidal y Rubén Darío Quintero el día 19 de septiembre de 2006. En la ponencia para primer debate en Senado, presentada por el Senador Juan Manuel Corzo, se plateo la posibilidad de archivar el proyecto por el argumento de las altas tazas de accidentalidad. A pesar de ello y como producto de una audiencia pública, se opto por modificar el articulado con el fin de establecer que las velocidades máximas fueran establecidas por las autoridades municipales de acuerdo a las características técnicas de cada vía. De ésta manera se aprobó en primer debate el proyecto el día 22 de noviembre de 2006; este mismo articulado se aprobó en segundo debate el día 5 de diciembre de 2007, pero se agrego un artículo adicional concerniente a la circulación de las motocicletas. El día 15 de Febrero de 2008, se designo como ponentes para primer debate de la iniciativa en la Cámara de Representantes a los H. R. José Fernando Castro Caycedo (Coordinador), Bérmer León Zambrano y Marino Paz Ospina, mediante nota interna No. C.S.C.P. 3.6 -097/08.

II. OBJETIVOS Y ALCANCES DEL PROYECTO

El proyecto de ley busca modificar los actuales límites de velocidad existentes en Colombia, inicialmente se planteo una ampliación de 20 kilómetros por hora tanto para las vías rurales como para las vías urbanas pasando de 80 a 100 y de 60 a 80 respectivamente. En primer debate, se decidió modificar el articulado y se estableció la eliminación de los límites máximos en la Ley, abriendo la posibilidad para que sean las autoridades de tránsito departamentales, municipales y nacionales según las características de cada vía.

III. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos años, Colombia ha venido desarrollando una infraestructura vial moderna como lo demuestran los diferentes ejes viales y las dobles calzadas como la de Bogotá – Girardot, o la de Bogotá – Sogamoso, por solo citar unos pocos ejemplos. Estas nuevas carreteras representan un claro mejoramiento y una clara optimización de la infraestructura vial nacional, acorde con el desarrollo de carreteras de países del primer mundo, frente a lo cual, la legislación debe flexibilizarse y evolucionar junto a los temas que desea reglamentar; en esta medida, frente a las nueva posibilidades de carreteras, los actuales límites de velocidad se quedan cortos no solo a nivel nacional sino también a nivel distrital, de ésa manera, es cada vez más común la construcción de troncales en las grandes ciudades con destinación específica que permiten el desarrollo de mayores velocidades por parte de automóviles que también han venido evolucionando no solo en el desarrollo de mayores velocidades sino también de mejores tecnologías de protección, de frenado y de seguridad para los ocupantes de los vehículos. Frente a éstos fenómenos, la legislación debe evolucionar, acomodarse a los nuevos contextos y no permanecer arcaicamente estática mientras las dinámicas sociales se transforman, al punto que el respeto a los límites de velocidad en la carreteras del país es mínimo el día de hoy, sin que ello se vea reflejado directamente en un aumento de la accidentalidad en el país, accidentalidad que por demás no responde solo a la variable de velocidad, sino que se relaciona también con la mal preparación de los conductores, el inadecuado mantenimiento de algunos vehículos y el consumo de sustancias alcohólicas o psicotrópicas a la hora de conducir.

Por otra parte, frente a este tipo de temas siempre será importante tener referentes internacionales para el adecuado análisis de los Proyectos de Ley. En este sentido, es importante señalar que en Italia cuando hay más de 3 carriles, la velocidad máxima es de 150 km/hora; en Francia la máxima general es de 130 Km/hora; en Alemania no hay límites de velocidad en las autopistas. Por otra parte, en EEUU la velocidad máxima en las vías interestatales es de 65 millas (110 Km/hora aproximadamente).

Acercándonos a nuestro contexto, a continuación se presenta el caso de algunos países latinoamericanos. Por ejemplo, en Argentina, Los límites máximos de velocidad son: a) En zona urbana: 1. En calles: 40 km/h; 2. En avenidas: 60 km/h; 3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos; b) En zona rural: 1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h; 2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h; 3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h; 4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h; c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles; d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h; e) Límites máximos especiales: 1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h; 2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren; 3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento; 4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.

Al mismo tiempo, en Chile, la velocidad máxima en pueblos y ciudades es de 60 km/h,. En las carreteras está permitido circular a 100 km/h, a menos que un cartel indique lo contrario. En las autopistas la velocidad máxima es de 120 km/h. En Perú, los límites máximos de velocidad, son los siguientes: a) En zona urbana: 1. En Calles y Jirones: 40 Km/h. 2. En Avenidas: 60 Km/h. 3. En Vías Expresas: 80 Km/h. 4. Zona escolar: 30 Km/h. 5. Zona de hospital: 30 Km/h. b) En Carreteras: 1. Para, automóviles, camionetas y motocicletas: 100 Km/h. 2. Para vehículos del servicio público de transporte de pasajeros: 90 Km/h. 3. Para casas rodantes motorizadas: 90 Km/h. 4. Para vehículos de carga:80 Km/h. 5. Para automotores con casa rodante acoplada: 80 Km/h. 6. Para vehículos de transporte de mercancías peligrosas: 70 Km/h. 7. Para vehículos de transporte público ó privado de escolares: 70 Km/h. c) En caminos rurales: 60 Km/h.

Recientemente fue retomado por el periódico El Tiempo en su edición del día 14 de Febrero de 2008 un estudio realizado por Físicos de la Universidad Nacional en la cual se demuestra que la violación de los actuales límites de velocidad es constante en los vehículos particulares y que dicho factor implica una mejora en la movilidad de la ciudad. Por otra parte, el apoyo de la ciudadanía a la presente iniciativa ha sido constante, incluso por parte de líderes de opinión cercanas al tema como por ejemplo José Clopatofsky Londoño, una de las personas más autorizadas para hablar sobre el tema en el país, quien en su columna de la Revista Motor del 29 de agosto de 2007 sugirió la necesidad de aprobar el presente proyecto.

IV. PLIEGO DE MODIFICACIONES

Frente al articulado aprobado en la Plenaria del Senado, se proponen tres modificaciones concretas al proyecto que buscan, en primer lugar, dar un mayor alcance a las disposiciones del mismo y dejar en manos de las autoridades expertas del Ministerio, de los municipios y de los departamentos, la determinación de las velocidades máximas que se pueden llegar a establecer en el país; de ésta manera se busca otorgar la flexibilidad necesaria y la facultad a las autoridades para que establezcan los límites de velocidad de acuerdo a sus estudios, necesidades y condiciones de las vías. En segundo lugar se busca adecuar el texto a modificaciones que se han planteado en proyectos de ley diferentes aprobados por la Cámara de Representantes, específicamente el Proyecto de Ley 126 – 146 de 2006 Cámara, acumulados y en tercer lugar se busca adecuar la redacción a formas más técnicas.

Inicialmente se modifica el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito con el fin de autorizar a las autoridades municipales para que establezcan los límites de velocidad, los cuales podrán llegar hasta los 80 kms/hora, lo anterior, diferenciando entre el transporte particular y el transporte público o de carga, para el cual los límites serán los mismos que en la actualidad. Al mismo tiempo se busca que en zonas escolares y residenciales la velocidad sea hasta de 30 Kms/hora tal y como lo establece el Código Nacional de Tránsito en la actualidad, sin que disminuya a 15 Kms/hora como lo propuso el proyecto inicialmente, la cual consideramos los ponentes es una velocidad prudente que puede ser respetada por los conductores, contrario a lo que sucedería con una velocidad de tan solo 15 Kms/hora.

Por otra parte, la modificación a los límites de velocidad se realiza también en el artículo 107 con la misma separación entre vehículos particulares y de servicio público y la misma entrega de la determinación de las velocidades a las autoridades competentes, ya sean nacionales o departamentales, permitiendo la ampliación de los límites de velocidad hasta los 120 Kms/hora, cuando las autoridades lo consideren oportuno.

Consideramos los ponentes que la diferenciación ente servicio público y particular se ajusta a la constitución por cuanto se trata de hechos distintos debido a que los niveles de riesgo y los individuos que se ponen en riesgo son más y mayores que los se colocan en riesgo cuando se trata de un vehículo particular. De ésta manera se establece un mayor nivel de responsabilidad que se ve representado por ejemplo en la necesidad de obtener una licencia de mayor categoría para la conducción de un vehículo de servicio público. Este principio ha sido el cual ha permitido fundamentar en el pasado otro tipo de leyes o artículos del Código Nacional de Tránsito en las cuales se marca una diferenta entre los conductores de servicio público y servicio particular como por ejemplo los casos de requisitos para la obtención de la licencia consagrados en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, o la vigencia de las mismas licencias consagrada en el artículo 22 de la misma ley. Es así como entonces podemos señalar que el grado de responsabilidad que implica manejar un vehículo de servicio público y en especial de servicio escolar es diferente al de un conductor de servicio particular lo cual justifica un tratamiento diferente por parte de la ley, la cual puede regular actividades riesgosas de manera diferencial.

Por otra parte, la tercera modificación busca se realiza en todos los numerales del artículo 96 con el fin de adecuar el texto a lo que ya aprobó la Honorable Cámara de Representantes en el Proyecto de Ley 126 – 146 de 2006 Cámara, acumulados. Dicho proyecto fue aprobado por la plenaria de la corporación el día 9 de octubre de 2007 y buscó en su momento adecuar la normatividad vigente al constante aumento del número de motocicletas en Colombia, por ésta razón se elimino la obligación a los motociclistas de circulara por la derecha lo cual incrementaba la accidentalidad, de igual forma se establece el uso de prendas reflectivas a se adecuaran a las circunstancias climáticos del país y solo en horas de la noche, prendas que ya no llevaran el número de la placa del vehículo (solo el casco lo hará) y que tendrán un único color a nivel nacional. Finalmente las últimas modificaciones se refieren al uso obligatorio de los espejos retrovisores de las motocicletas y se prohíbe el uso de las motocicletas para el transporte de objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías; en este sentido, se recoge la intención del senado de controlar el uso inadecuado de motocicletas para transporte de objetos, que como se evidencia ya estaba contenida en las modificaciones realizadas por la Cámara, por esta razón y considerando que las modificaciones de la Cámara tiene otro tipo de alcances adicionales, los ponentes proponemos modifica el artículo 96 para adecuarlo al proyecto al cual ya se hizo referencia.

Con fundamento en lo expuesto, a continuación se presenta el pliego de modificaciones, resaltándose en cada artículo los ajustes propuestos.

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY No. 212 DE 2007 CÁMARA - 125 DE 2006 SENADO.
“Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones”


I. Modifíquese el Artículo 1 del Proyecto de Ley 212 de 2007 Cámara – 125 de 2006 Senado, el cual quedará así:

Artículo 1. El artículo 106 del Código Nacional de Tránsito quedará así:

Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el Distrito o Municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora.

El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será hasta de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora.

II. Modifíquese el Artículo 2 del Proyecto de Ley 212 de 2007 Cámara – 125 de 2006 Senado, el cual quedará así:

Artículo 2. El artículo 107 del Código Nacional de Tránsito quedará así:

Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso, teniendo en cuentas las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.

Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora.

Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones.

Parágrafo. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía.

III. Modifíquese el Artículo 3 del Proyecto de Ley 212 de 2007 Cámara – 125 de 2006 Senado, el cual quedará así:

Artículo 3. El artículo 96 de la Ley 769 quedará así:

Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:

1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código.

2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.

3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.

4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.

5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.

6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.

V. PROPOSICIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, proponemos dar primer debate al Proyecto de Ley No. 212 de 2007 Cámara – 125 de 2006 Senado “Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones”, junto con el pliego de modificaciones y el texto propuesto para primer debate.

De los Honorables Representantes,




JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO (Coordinador Ponente)
Representante a la Cámara





BERNER LEÓN ZAMBRANO
Representante a la Cámara





MARINO PAZ OSPINA
Representante a la Cámara





VI. TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY No. 212 DE 2007 CÁMARA - 125 DE 2006 SENADO. “Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 1. El artículo 106 del Código Nacional de Tránsito quedará así:

Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras munipales. En vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el Distrito o Municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora.

El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será hasta de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora.


Artículo 2. El artículo 107 del Código Nacional de Tránsito quedará así:

Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso, teniendo en cuentas las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.

Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora.

Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones.

Parágrafo. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía.

Artículo 3. El artículo 96 de la Ley 769 quedará así:

Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:

1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código.

2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.

3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.

4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.

5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.

6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.

Artículo 4. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su promulgación.




JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO (Coordinador Ponente)
Representante a la Cámara





BERNER LEÓN ZAMBRANO MARINO PAZ OSPINA
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
 

JulianD

Administrador
Miembro del equipo
Mar 2, 2008
1,663
En primer debate, se decidió modificar el articulado y se estableció la eliminación de los límites máximos en la Ley, abriendo la posibilidad para que sean las autoridades de tránsito departamentales, municipales y nacionales según las características de cada vía.

Totalmente de acuerdo. Cada municipio sabe la característica de sus vías y sabe a ciencia cierta el límite de velocidad para ellas.
 

PPGSM

Administrador, Presunto Robot
Miembro del equipo
Feb 23, 2008
62,938
JulianD dijo:
En primer debate, se decidió modificar el articulado y se estableció la eliminación de los límites máximos en la Ley, abriendo la posibilidad para que sean las autoridades de tránsito departamentales, municipales y nacionales según las características de cada vía.

Totalmente de acuerdo. Cada municipio sabe la característica de sus vías y sabe a ciencia cierta el límite de velocidad para ellas.

A mí me parece un arma de doble filo. Si los gobernantes de un Municipio son unos pacatos retrógradas, podrían poner unos límites poco razonables, muy bajos...

Es una lástima que haya fallecido el Rep. Castro Caycedo justo ahora :cry: